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Rain Forest S.L. ha conseguido vía UDRP el dominio genérico rainforest.es (Caso DES2013-0031) otorgado por el panelista Albert Agustinoy Guilayn.

Rain Forest S.L registró el nombre comercial RAIN FOREST (2002) y la marca española RAIN FOREST COSTA DEL SOL (2004).Rain Forest gestiona dos zoológicos en España mediante la denominación Bioparc y la fundación Bioparc.

El demandado es el alemán Mario Rieger, con domicilio en Rostock. Es titular de dominios genéricos en inglés como un tattostudio.us, handynews.info, muesli.us, cocktailbar.uspromise.dkfairplay.us. El panelista pudo comprobar que gran parte de dichos dominios se ofrecen públicamente en venta y que, en todos los casos, están en parking.

En este caso Mario dijo que el valor estimado del dominio era de 800 Euros, pero que debido a los problemas sufridos con el diseñador web y un permanente aumento de los costes de mantenimiento, decidió ponerlo públicamente a la venta por 500 Euros. El demandante tuvo la oportunidad de adquirir el dominio por un precio razonable, de modo que se debería descartar el ánimo de lucro del demandado respecto a la venta del dominio. Concluyó indicando que estaba dispuesto a negociar de mutuo acuerdo sobre la entrega del dominio siempre que el demandante le reembolse los gastos en los que ha incurrido.

El demandado alegaba además que el dominio es genérico, que fue registrado en 2013 y el demandante había tenido 15 años para registrarlo, mostrando desinterés en el dominio

El demandante alegaba sus marcas Rain Forest, que ha venido utilizando durante años para la promoción de sus recintos y servicios de gestión zoológica, y que el registro y el uso del dominio habian sido de mala fe intentando aprovecharse de su notoriedad.

El panelista Albert Agustinoy Guilayn argumentó, entre otras cosas, que:

– La descripción indicada por el demandado constituye una base claramente insuficiente a efectos de considerar la eventual existencia de un derecho o interés genuinamente legítimo. Es difícil considerar la concurrencia de un interés legítimo basado en la referencia a un proyecto no ejecutado y sobre el cual, de hecho el demandado no aporta prueba alguna.

– El Demandado es titular de numerosos dominios genéricos, la mayoría de los cuales se ofrecen públicamente en venta. De este modo, el dominio parece enmarcarse en una evidente conducta especulativa. Si bien dicha conducta no debería considerarse contraria al Reglamento respecto a denominaciones no protegidas por Derechos Previos, sí que supone una infracción respecto a denominaciones como la que constituye la base del dominio.

En este sentido, el demandado debería haber tenido en cuenta que, si bien la denominación rainforest constituye un término genérico en inglés, éste no es el caso respecto a la lengua española (la cual constituye el elemento lingüístico básico a utilizar para aplicar el Reglamento). Debería asimismo haber tenido en cuenta que, atendiendo al carácter no genérico del término rainforest en español, podría darse el caso – como de hecho ha ocurrido en este procedimiento – que un tercero hubiera registrado dicha denominación como un derecho previo válido en España.

– No puede aceptarse el argumento presentado por el demandado justificando el registro del dominio en el hecho de que el demandante no procedió al registro del mismo habiendo estado habilitado para ello. La aceptación de este argumento llevaría al absurdo de considerar legítimo el registro de cualquier dominio idéntico o confusamente similar con una marca u otros signos distintivos, si el titular de dicha marca u otros signos distintivos no hubiera procedido a su registro previo, bien en periodos específicamente habilitados a tal efecto o cuando el registro de tales dominios ya se hubiera abierto al público.

– El demandado ha reconocido de forma expresa no tan sólo su oferta pública de venta del dominio, sino su voluntad – incluso a estas alturas del procedimiento – de transferir el dominio a cambio de unos supuestos gastos cuya cuantía no ha justificado en modo alguno. En opinión del experto, esta contrastada voluntad de venta del dominio debe considerarse como un elemento relevante de mala fe.

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Casos y decisiones arbitrales en los dominios .es. Noviembre 2013 « Iurismática Abogados – Derecho TICs

9 de diciembre de 2013 at 8:42

[…] Poco se puede decir de estas decisiones, en el caso de los dominios que incluyen la marca Osram, si bien, se podría haber defendido a través de la doctrina de los distribuidores, no lo ha considerado así el experto, primeramente por no cumplir con los requisitos y segundo por una petición, en su consideración desorbitada, de transferencia del nombre de dominio. Sobre el caso “rainforest”, un término que puede considerarse genérico en lengua inglesa, pero no así en lengua castellana, os dejo con el comentario que han realizado en domisfera. […]