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Viviendas Vazquez S.L., representada por BSC Assessors Legals i Tributaris, presentó una demanda UDRP contra Movie Name Company S.L. por el dominio vazquez.es (Caso DES2019-0001).

La demandante se dedica al sector inmobiliario y de la construcción. Fue constituida en 2017. Es titular de la marca española VAZQUEZ desde 2018.

La demandada registró el dominio en disputa en diciembre de 2005. El nombre de dominio en disputa se encuentra a la venta y se han aplicado una serie de enlaces a modo de pago por clic por los que se acceden a informaciones ajenas a la Demandante o su marca.

La demandante afirmaba que la demandada y sus representantes se han visto involucrados como demandados en numerosos procedimientos siendo obligados a la transferencia o cancelación de los mismos. Así por ejemplo y entre otros: Mundial S.A. Produtos de Consumo v. Movie Name Company S. L./Miguel García Quintas, Caso OMPI No. D2005-0950, D. Ronaldo de Assis Moreira v. Eladio García Quintas,Caso OMPI No. D2006-0524, y Futbol Club Barcelona c. Movie Name Company S.L., Caso OMPI No. DES2017-0033.

Considera que el negocio de domaining de la demandada se limita a registrar dominios sobre los que no ostenta derecho alguno para, posteriormente, proceder a la subasta o venta de los mismos. De hecho, el nombre de dominio en disputa se encuentra en modo "parking" de manera indefinida y sin que haya signos de su desarrollo comercial.

La demandada alegaba, entre otras cosas, que vazquez es un apellido muy común en España (no parece probable que el público la asocie a la demandante), que el dominio fue registrado en 2005 y el derecho marcario VAZQUEZ de la Demandante es de 2018.

En cuanto a la mala fe dice que el dominio fue registrado mucho antes que la marca de la Demandante. Sostiene que el registro se realizó con la intención de ofrecer un servicio de correo electrónico. Sin embargo, la aparición de las cuentas de Hotmail y Gmail no permitieron su lanzamiento en última instancia. Por esa razón el nombre de dominio en disputa se ofreció a la venta.

El panelista único Manuel Moreno-Torres DENEGÓ la demanda porque no pudo existir mala fe al momento de registro en la medida de que ni la demandante se había constituido como tal conforme a derecho, ni tampoco siquiera la matriz argentina cuyos orígenes datan de 2008. Evidentemente ninguna de las entidades era titular de derecho marcario sobre el término "vazquez" en 2005 y, consecuentemente la demandada no pudo realizar búsqueda alguna en relación a los actuales derechos de la demandante pues no existían.

Añade que, per se, la actividad de venta de dominios no es ilícita. Los dominios son objeto del tráfico mercantil con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico. En este caso nada en el expediente permite calificar como ilegítimo el intento de venta que aparece en la página web del nombre de dominio en disputa antes y después del registro de la marca de la demandante, especialmente al coincidir con un apellido relativamente común en España.

Por otra parte, el Experto considera que en el presente caso deben analizarse si los actos similares de ciberocupación en los que se ha visto involucrada la demandada deben tener influencia en la decisión.

El Reglamento aporta una lista de supuestos que deben constituir prueba del registro o uso del nombre de dominio de mala fe. Todos los supuestos son situaciones de hecho en las que el demandado pretende perjudicar al demandante por ser titular de marcas registradas con anterioridad a los nombres de dominio objeto de las controversias o, competidor del demandado o por crear algún tipo de confusión entre las Partes. Sin embargo, no existen evidencias de que éste sea el caso. Así se hace notar los más de 12 años de diferencia entre la fecha de registro del nombre de dominio en disputa de la Demandada y la fecha del registro de la marca de la Demandante. Igualmente tenemos en cuenta la ausencia de ofrecimiento de venta del nombre de dominio en disputa a la Demandante en todo ese periodo. Y, finalmente, se valora y pondera la falta de pruebas aportadas sobre la posible notoriedad de la marca VAZQUEZ.

En estas circunstancias y con las alegaciones y documental aportada por las partes, el experto considera que los antecedentes de ciberocupación de la Demandada no pueden influir en este caso en la valoración de este tercer requisito por tratarse de un supuesto diferente que permite ser tratado de forma diferente. Básicamente porque no existen evidencias de que la demandada haya intentado perjudicar a la demandante o su marca.

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