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El Consejo Regulador de la denominación de origen de La Rioja presentó una UDRP (Caso D2018-0168) por el dominio topónimo rioja.com que fue denegada.

El demandante es un organismo oficial dependiente del Ministerio de Agulatura, Pesca y Ganadería que controla y supervisa la calidad del vino con esta Denominación.

Rioja dispone de varias marcas nacionales e internacionales. Dese 1997 opera la web riojawine.com. El dominio en disputa fue registrado en 1996.

Durante varios momentos en el tiempo el dominio dirigía a una web para hacer una oferta de compra.

El demandante argumentaba a notoriedad de la marca que defiende a nivel nacional e internacional, que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el dominio ni está autorizado a utilizar esas marcas. El uso de las marcas y su registro prede al del dominio, y la fama de la marca precede incluso a la creación de Internet. Nadie puede argumentar no conocer o estar familiarizado con esta marca.

El dominio ha estado inactivo durante años y cuando no, había un claro intento de venta.

El demandado argumentaba que los derechos esgrimidos no eran válidos. El uso de riojawine.com muestra que el demandante representa al vino de una determinada región, pero no se puede apropiar de derechos sobre el topónimo.

Las marcas esgrimidas no son idénticas al dominio, incorporando varios términos. Y las que son iguales son posteriores al registro del dominio. Rioja se refiere además tambíen a lugares de Argentina y Peru.No se ha usado el dominio con interés de diluir o confundir al internauta. El demandado se dedica al desarrollo de dominio como ha hecho con neworleansaccountants.com o localclasses.com y tienes planes para este.

El demandado afirmó adquirir el dominio por su naturaleza descriptiva y ser un topónimo. Dice no tener constancia de la marca del demandante en el momento del registro. Y no ha intentado vender el dominio al demandante.

El panel denegó la demanda con los siguientes argumentos:

– Hay paneles que han admitido demandas sobre términos geográficos si el demandante es capaz de demostrar que el consumidor los reconoce como su marca, llegando a adquirir un significado secundario y estar unívocamente relacionados por el consumidor a su marca.

Como ejemplo, en el caso DCO2011-0026 por champagne.co, donde a pesar que una región geográfica protegida va asociada a un cierto estatus de calidad, no le confiere la suficiente distintividad a efectos de la política UDRP.

En este caso el demandante no ha presentado más evidencia de la notoriedad que unas estadísticas de venta por países de vino de la Rioja. Y no se considera sufiente como prueba de relación uníca con el dominio.

– La mala fe se da cuando se adquiere ventaja o se abusa de la fama de una marca. Sin embargo no hay evidencia que demuestre que el demandado tuviera específicamente en mente la marca Rioja del demandante en vez de la región geográfica.

El demandante decía que los vinos con denominación de Origen Rioja podían ser identificados por sus etiquetas numeradas y sellos. No mostraba ninguna como prueba para poder extraer conclusiones. Si el demandante hubiera dicho que todas las botellas de vino de Rioja tienen la etiqueta "Rioja Denominación de Origen", el panel lo hubiera admitido como alerta suficiente para alertar al público medio de sus marcas.

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