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La conocida empresa Bwin con sede en Gibraltar se hizo vía UDRP con el dominio acrónimo wpt.es que tenía registrado en Red.es el sueco Gluck Goran (Caso DES2013-0002).

Goran no contestó a la demanda formalmente sino que se limitó a enviar una comunicación informal por correo electrónico. La panelista única Antonia Ruiz López otorgó en dominio al demandante. De su argumentación destacamos los siguientes puntos:

-Tal y como ha quedado acreditado, la denominación wpt se asocia en el mundo del póker a la Demandante (o a las empresas de su Grupo empresarial), dicha denominación ha sido objeto de registros de marcas en Estados Unidos y en la Unión Europea con anterioridad al registro del Nombre de Dominio, siendo también una de las Demandantes, la entidad Peerless Media Limited, titular del nombre de dominio wpt.com, creado el 16 de febrero de 1996.

– Se da también la circunstancia de que, al introducir la denominación wpt en buscadores de Internet, los resultados de la búsqueda se refieren a las Demandantes mayoritariamente.

– No ha quedado suficientemente acreditado que la marca WPT fuera ya una marca notoria cuando fue registrado el Nombre de Dominio, al menos en el mundo del póker o de los torneos de póker. No obstante, el Demandado debía conocer perfectamente este sector, puesto que en su página Web asociada al Nombre de Dominio se ofrecían servicios en relación con dicho sector antes de que recibiera el requerimiento de los Demandantes y esto último sí ha sido probado por la Demandante.

– Ha quedado acreditado que el Demandado utilizaba su página Web asociada al Nombre de Dominio para mostrar diversos contenidos sobre la promoción de torneos de póker ofrecidos por compañías competencia de las Demandantes y, después de que éstas le remitieran un requerimiento exigiéndole el cese de las actividades que infringían sus derechos exclusivos sobre la marca WPT y la transferencia voluntaria del Nombre de Dominio, modificó el contenido de la página Web, lo que puede ser considerado como un indicio de mala fe y un reconocimiento implícito del conocimiento previo de dicha marca y de los derechos derivados de la misma.

– Otro indicio de mala fe lo constituye el hecho de que el Demandado haya ocultado datos para su localización al registrar el Nombre de Dominio, ya que constan en el expediente numerosas devoluciones de los envíos realizados por el Centro a las direcciones facilitadas por el Demandado, con la finalidad de notificarle la Demanda.

– Este Experto considera que con el registro del Nombre de Dominio tan sólo se pretendía un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca WPT.

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