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Jorge Campanillas de Iurismática se hacía eco de la publicación el pasado sábado en el BOE de la Ley General de Telecomunicaciones, que es como un cajón de sastre: comunicaciones electrónicas comerciales, cookies, agujeros de seguridad, neutralidad tecnológica, ciberseguridad,…

Respecto a los dominios, afecta a los .es y a todos cuyo Registro esté en España ( .eus, .cat, .gal,…).

La Ley General de Telecomunicaciones incluye una nueva obligación para el Registro de suspender cautelarmente o cancelar un nombre de dominio solicitado tanto por una autoridad administrativa o judicial.

El Registro suspenderá cautelarmente o cancelará, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial previo, los dominios mediante los cuales se esté cometiendo un delito o falta tipificado en el Código Penal. Del mismo modo procederá la autoridad de asignación cuando por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensión cautelar dictado como diligencia de prevención dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 y concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial competente como medida para obtener la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un contenido, podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda cautelarmente o cancele un dominio.

Sólo podrá ordenarse la suspensión cautelar o la cancelación de un dominio cuando el prestador de servicios o persona responsable no hubiera atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad ilícita.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá requerir la suspensión cautelar o la cancelación. En particular, cuando dichas medidas afecten a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrán ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes.

La suspensión consistirá en la imposibilidad de utilizar el dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la prohibición de modificar la titularidad y los datos registrales del mismo, si bien podrá añadir nuevos datos de contacto. El titular del nombre de dominio únicamente podrá renovar el mismo o modificar la modalidad de renovación. La suspensión cautelar se mantendrá hasta que sea levantada o bien, confirmada en una resolución definitiva que ordene la cancelación del nombre de dominio.

La cancelación tendrá los mismos efectos que la suspensión hasta la expiración del período de registro y si el tiempo restante es inferior a un año, por un año adicional, transcurrido el cual el nombre de dominio podrá volver a asignarse.

Una autoridad administrativa como, por ejemplo, la Sección Segunda de la Comisión de Cultura del Ministerio puede solicitar la cancelación o suspensión cautelar de un dominio porque desde el mismo se puede estar infringiendo derechos de propiedad intelectual, y esta entidad es la que prejuzga que puede afectar a derechos y libertades fundamentales.

Puesto que en dicha situación únicamente será un órgano jurisdiccional el encargado de solicitar esa suspensión o cancelación por lo que ello conlleva en la afección a derechos fundamentales. ¿cómo realizar esa ponderación? ¿No debiera ser otra vez, un procedimiento tutelado realmente judicialmente el que decida que la medida deba ser tomada?.

Además  y como título habilitante para la cesión de datos de carácter personal a las administraciones públicas sin el consentimiento del afectado se incluye una nueva disposición adicional:

Los Registros dominios establecidos en España estarán sujetos a lo establecido en el apartado Cinco bis de la disposición adicional sexta, respecto de los dominios que asignen.

2. Las entidades de registro de nombres de dominio establecidas en España estarán obligadas a facilitar los datos relativos a los titulares de los nombres de dominio que soliciten las autoridades públicas para el ejercicio de sus competencias de inspección, control y sanción cuando las infracciones administrativas que se persigan tengan relación directa con la actividad de una página de Internet identificada con los nombres de dominio que asignen.

Tales datos se facilitarán así mismo, cuando sean necesarios para la investigación y mitigación de incidentes de ciberseguridad en los que estén involucrados equipos relacionados con un nombre de dominio de los encomendados a su gestión. Dicha información será proporcionada al órgano, organismo o entidad que se determine legal o reglamentariamente.

En ambos supuestos, la solicitud deberá formularse mediante escrito motivado en el que se especificarán los datos requeridos y la necesidad y proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se persigue. Si los datos demandados son datos personales, su cesión no precisará el consentimiento de su titular

Cuestiones a tener en cuenta por solicitantes de nuevas extensiones y que establezcan su domicilio en España.

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