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El grupo multinacional OSRAM, una de las mayores empresas de fabricación de iluminación con más de 43.000 empleados en 150 países, demandó a la española LED SMC ESPANA S.L. por el dominio ledosram.es (Caso DES2013-0030). Tiene la marca OSRAM tanto en España como en numerosos países en todo el mundo.

El demandante es distribuidor de SAMSUNG Led en España. Al requerimiento del demandante para que le transfieriera no solo ese dominio sino otros que también incorporaban su marca, el demandado le respondió que le dejaba los 5 dominios en 300.000€.

OSRAM le puso otra demanda UDRP que se decidió antes que esta por otro de los dominios del pack de 5: ledosram.net (Caso D2013-1455). En ese caso el Panelista único, Adam Samuel,  ordenó la transferencia del dominio porque el demandado no estaba autorizado para usar la marca, no era conocido por ellas, registró los dominios con la marca del demandante en la mente conociendo sus derechos e intentó venderle el dominio por una cantidad que excedían claramente los gastos en que incurrió el demandado.

En el caso del dominio ledosram.es, el Panelista único Manuel Moreno-Torres también ordenó la transferencia del dominio al demandante.

El demandado reconocía que su actividad consiste en el montaje de productos y dispositivos eléctricos de iluminación con componentes led. En dicha actividad se utilizan componentes de la  marca OSRAM de la Demandante además de otras marcas muy conocidas. Pero en vista de que redirigía el dominio a su web no es posible dar por cumplidos los requisitos del caso Oki Data Americas Inc. v. ASD Inc. que establecían la obligación del demandado de revelar de manera clara, precisa e inmediata la relación existente con el titular de la marca además de establecer un condicionado para la utilización de una marca ajena como dominio. Pero estas circunstancias no se dan en el presente caso.

Con todo, la petición de indemnización o venta solicitada por el demandado de dominios conteniendo la marca OSRAM por una cantidad desorbitada denotaría una falta clara de derechos o intereses legitimos en el dominio.

Ha quedado probado además, por el propio relato de los hechos realizado por el demandado, que en la web a donde se redirige el dominio se comercializan dispositivos en los que se utilizan leds de diferentes compañías. Todas ellas, competencia directa de la demandante. Por tanto, podríamos decir que se trata de un servicio multimarca. Pues bien, la práctica utilizada por titulares ajenos a marcas renombradas quienes registran nombres de dominio conteniendo marcas ajenas con el fin principal de atraer consumidores a su propia página Web con venta de productos multimarca debe ser considera como de mala fe desde el punto de vista de la normativa UDRP.

Además, el Panelista no pasó por alto la oferta de venta a la demandante de dominios conteniendo la marca OSRAM por una cantidad desorbitada.

Y finalmente, el demandado se ha visto incurso en otro procedimiento además del presente (anteriormente citado). Por tanto, cabe entender que ha realizado actos similares anteriores en perjuicio de la demandante.

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