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Hace unos días Jorge Campanillas, en su habitual repaso de los procedimientos UDRP de dominios .es, comentaba el caso de la demanda UDRP denegada para los dominios 888casino.es y 888poker.es (Caso Cassava Enterprises (Gibraltar) Limitada v. Adtech Internet Marketing, S.L., Alvaro Ayuso Herrero).

Este caso es un indicador de los movimientos que están haciendo las Casas de Apuestas en España en virtud de la  Ley de Regulación del Juego, que establece la siguiente obligación, cuyo incumplimiento es considerado infracción grave:

d) Implantar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley.e) Redireccionar hacia el sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» todas las conexiones que se realicen desde ubicaciones situadas en territorio español, o que hagan uso de cuentas de usuario españolas, a sitios web bajo dominio distinto al «.es», que sean propiedad o estén controlados por el operador de juego, su matriz o sus filiales.

La parte demandante, con sede social en Gibraltar, alegó poseer las marcas 888.COM. 888SPORT888BINGO, 888CASINO y 888POKER y los dominios 888.com (1995), 888.co.uk (1997), 888bingo.com (2002), 888casino.com (2001), 888poker.com (2001) y 888sport.com (2004). Se dedica al negocio del juego online.

El demandado tiene 888poker.es a la venta en Sedo. El demandante le ofreció por ese dominio de 7.000€ hasta 30.000€, sin que la oferta fuera finalmente aceptada. 888casino.es redirige a la web oficial del demandante,  para lo que afirma el Demandante no haber concedido licencia y con lo que se busca obtener un beneficio económico del demandante mediante su programa de afiliados. Con ello habría incumplido una de las condiciones de dicho programa de afiliados: "que usted no puede hacer publicidad (utilizar en los anuncios de búsqueda) o comprar o registrar palabras clave…. que sean idénticos o similares a cualquiera de las marcas o nombres comerciales 888".

El demandado alegó que la sucesión de números arábicos 888 tiene carácter genérico por su significación en el mundo asiático asociada a la buena suerte. El demandante no debe poder apropiarse del signo 888. En noviembre de 2005, 888POKER y 888CASINO no eran marcas notorias no inscritas, y que no existe constancia de que el Demandante las usara de forma efectiva como marcas, antes al contrario, 888poker.com y 888casino.com han estado vacíos o en desuso hasta el año 2010. 

El demandante no había usado 888poker.com hasta el año 2006, un año después de la creación de 888poker.es, aunque lo que el demandante habría realizado simplemente sería redireccionar 888poker.com a la página pacificpoker.com. Aporta copia de un comunicado de prensa publicado en el mes de febrero de 2010 por la empresa 888 Holdings, empresa matriz del demandante, que informa de la creación de las marcas 888POKER y 888CASINO.

En lo que concierne a la posesión de derechos o intereses legítimos respecto de los dominios en disputa, el demandado afirmó su intención de crear un casino y una sala de póquer online para el público asiático residente en España. Los patrocinios alegados por el demandante serían todos posteriores a la creación de los dominios en disputa.

El panelista único, Mario A. Sol Muntañola, denegó la demanda. Estimó que los dominios eran similares a las marcas del demandante, pero no consideró probada la carencia de derechos intereses legítimos del demandado por la existencia de una relación comercial truncada entre ambas partes truncada por la falta de acuerdo para la venta de uno de los dominios.

De los correos electrónicos aportados por el demandado se deduce la existencia de un intercambio de prestaciones que presupone la existencia de una forma de reconocimiento por parte del demandante hacia el demandado en relación con el uso de los nombres de dominio en disputa. El propio Demandante informa del pago de una comisión a favor del Demandado fruto de la colaboración de éste.

En un correo electrónico remitido el 8 de agosto de 2010, por ejemplo, el Demandante informa al Demandado: “Te paso aquí el dato que me solicitabas de tu jugador. Como verás, tenías un revenue de $ 7.857,02 y recibirás entonces un pago por este jugador de $ 3.535,66.” Otro ejemplo de la colaboración entre las partes, en lo que concierne a la explotación de los nombres de dominio en disputa, ha lugar en un correo electrónico remitido por el demandante al demandado el 12 de agosto de 2010, donde aquél remite a éste banners para una nueva promoción, confirmando la existencia de una relación de colaboración, y una total anuencia por parte del Demandante en el uso de los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado. Finalmente, mediante un correo electrónico remitido el 11 de octubre de 2010, el Demandante le propone al Demandado: “hablar esta semana para conversar de la afiliación del dominio 888poker.es y todo lo que podamos hacer para mejorar mucho más los resultados.

El experto afirmó también que este tipo de procedimiento, los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio, no debe ser el cauce correspondiente para solucionar estos litigios mercantiles, sino que para ello existen los cauces normales, como es la jurisdicción ordinaria.

 

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